viernes, 7 de abril de 2023

Antología breve

GUYANA Y SU PRETENSIÓN DE VÍCTIMA EN LA CONTROVERSIA SOBRE EL EZSEQUIBO 

Víctor Rodríguez Cedeño 

La estrategia comunicacional de Guyana en relación con la justa reclamación de Venezuela del Territorio Esequibo, controversia que conoce la Corte Internacional de Justicia, tras haberse declarado competente mediante su cuestionada decisión del 18 de diciembre de 2021, busca presentarse ante la comunidad internacional como “víctima” de “amenazas territoriales constantes”, como lo han dicho muchas veces autoridades de ese país, en particular, hace un par de años en la Asamblea General de la ONU el mismo presidente Mohamed Irfaan Ali, afirmación que ha sido reiterada en diversas formas en declaraciones posteriores, incluso en la misma Corte durante las audiencias públicas convocadas para conocer las excepciones de admisibilidad planteada por Venezuela en julio de 2022.

En su declaración en la audiencia del 21 de noviembre de 2022 el agente de Guyana, el ex primer ministro Carl B. Greenidge, dijo que “se trataba de una controversia de larga data que se había resistido a una solución por más de medio siglo que ha arrojado una amenazadora sombra sobre la seguridad y el desarrollo de Guyana a lo largo de su existencia como Estado soberano, una sombra arraigada en los esfuerzos por Venezuela de borrar la frontera terrestre y reclamar casi tres cuartas partes del territorio de Guyana… una cuestión existencial para Guyana”.

Hace apenas unos días, con motivo del 57 aniversario del Acuerdo de Ginebra, falseando de nuevo la realidad, en un comunicado de prensa el gobierno guyanés reiteró que Venezuela “había buscado socavar el Acuerdo de Ginebra y frustrar la resolución de la controversia por la vía judicial…” exigiéndole que abandonase “su antiguo objetivo imperial”, lo que fue rechazado por Venezuela mediante comunicado de esa misma fecha.

El gobierno guyanés se ha empeñado todos estos años y más ahora en mostrar la “vocación” imperialista y guerrera de Venezuela, sus amenazas a la seguridad y a la soberanía de Guyana, un montaje que busca tergiversar la realidad y esconder el origen real de la controversia que no es otro que el despojo de nuestro territorio mediante una decisión política inscrita en un laudo arbitral, organizada por el presidente del tribunal arbitral, el ruso De Martens, con la venia de los jueces británicos y estadounidenses que participaron en el proceso.

El tribunal ignoró los argumentos jurídicos venezolanos, lo que permitió que la propuesta de De Martens de no motivar la sentencia se impusiera, a pesar de que había la obligación de hacerlo, como lo consideraba el derecho consuetudinario de entonces, recogido en la Convención sobre solución pacífica de controversias de La Haya de 1907, a pesar de la insistencia del jurista ruso que encontró una oposición casi unánime de los delegados a la Conferencia.

La victimización que pretende Guyana busca apoyo internacional y de alguna manera sensibilizar a la Corte que deberá saber, por testimonios de Venezuela, que el territorio en reclamación fue siempre venezolano con base en títulos jurídicos claros, a pesar de la elaboración de mapas que establecían líneas sin ninguna sustentación y que algunos espacios habían sido ocupados ilegalmente por colonos ingleses, lo que utiliza Guyana en sus planteamientos, contradiciendo el principio de la preeminencia de la titularidad jurídica sobre la posesión y del principio del uti possidetis iuris que había sido expresa y arbitrariamente descartado por imposición de los ingleses en el compromiso arbitral y en el arbitraje.

Venezuela debe mostrar que la sentencia es nula y que tiene titularidad jurídica suficiente y bien documentada sobre el territorio esequibo lo que expresa el claro despojo del que fue objeto por la acción impuesta por el árbitro y presidente del tribunal De Martens, acompañada por la vergonzosa aceptación de los otros miembros del tribunal.

28/02/2023:

https://www.elnacional.com/opinion/guyana-y-su-pretension-de-victima-en-la-controversia-sobre-el-esequibo/

LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DE 1899 Y LA TITULARIDAD JURÍDICA DE VENEZUELA SOBRE EL TERRITORIO ESEQUIBO

Víctor Rodríguez Cedeño 

Dentro de unas semanas la Corte Internacional de Justicia anunciará su decisión sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por Venezuela en julio pasado en la que en resumen exige la necesaria participación del Reino Unido como parte interesada en el proceso, para que el mismo pueda continuar, basándose en el principio del oro amonedado esbozado por la Corte en su decisión del 15 de junio de 1954 sobre el Caso entre Italia/Francia, Reino Unido y Estados Unidos; y, en la jurisprudencia que desarrolla el mismo tribunal, entre otros, en las decisiones relativas a los casos de los Fosfatos de Nauru (decisión 21 de febrero de 1991) y de Timor oriental (decisión del 30 de junio de 1995).

Si la Corte acepta la excepción planteada por Venezuela, la demanda sería declarada inadmisible y el caso sería excluido de la lista de asuntos que conoce la Corte (radiation du role), lo que no excluye que la controversia pueda replantearse ante la misma Corte; de esta manera, la controversia tendría que regresar a los medios políticos del Acuerdo de Ginebra, de los cuales no debíamos habernos alejado. Si, distintamente, la Corte la rechaza, el proceso continuará sobre el fondo y Venezuela tendrá los nueve meses acordados para la presentación de su Contramemoria, para pasar enseguida a la fase oral con las audiencias públicas que la Corte misma fijaría para ello, en la que las partes tendrán la oportunidad de ampliar o precisar sus posiciones.

Estamos ante un proceso complicado que se inicia con la demanda de Guyana del 29 de marzo de 2018 en la que pide a la Corte que decida que “el laudo arbitral de 1899 es válido y obligatorio para Guyana y Venezuela y que la frontera establecida en dicho laudo es válida y obligatoria para Guyana y Venezuela” lo que se ha rechazado desde siempre, al considerar constantemente Venezuela que el laudo de 1899 es “nulo e írrito” tal como se refleja en el Acuerdo de Ginebra de 1966.

Un proceso de interés nacional en el que habría que tomar decisiones responsables. Si la Corte decide continuarlo, el Estado deberá comparecer. No hay ninguna excusa, ni ello podría responder a ninguna estrategia jurídica, para no hacerlo y presentar los argumentos y posiciones en defensa de los intereses de la República. El Estado, que ya tiene su agente, su equipo de abogados y un juez ad hoc en el proceso tiene la responsabilidad de prepararse con la mayor responsabilidad para la fase de fondo pues con o sin su participación el proceso seguirá y habrá una decisión que es vinculante para las partes en la controversia.

La posición de Venezuela debe centrarse en dos temas fundamentales que, como sabemos, son complementarios: la nulidad del laudo y la titularidad jurídica en la que se funda la soberanía de Venezuela desde siempre, sobre el territorio en disputa.

En relación con la nulidad hay temas muy importantes que deben abordarse como, entre otros, la imposición de los términos del tratado de arbitraje de 1897, la no motivación del laudo, la falta de fundamentación jurídica, el desconocimiento deliberado del derecho internacional aplicable entonces y la exclusión deliberada y de mala fe, de principios rectores reconocidos entonces, como el del uti possidetis iuris y otros temas procesales que pudieran ser considerados por la Corte al momento de determinar si ese laudo es válido, como lo solicita Guyana que insiste en su demanda y probablemente a eso se refiera en su Memoria, que Venezuela habría aceptado la validez del laudo de 1899  por declaraciones expresas y comportamientos, especialmente el silencio, que se traduciría en aquiescencia.

No menciona ni reconoce Guyana las protestas expresadas el mismo día de anunciado el laudo por el abogado José María Rojas, el único venezolano que había participado en el proceso. Tampoco se refieren a la protesta expresada pocos días después por el presidente Ignacio Andrade, a la que hacen referencia los historiadores venezolanos que han estudiado con seriedad y responsabilidad la controversia sobre el Territorio Esequibo. Tampoco a las tantas expresadas incluso antes de que se conociera el memorándum de Mallet Prevost.

Hace mención Guyana en su demanda y seguramente también en su Memoria, al Acta de Demarcación de 1905 por el que Venezuela y el Reino Unido fijan la frontera con base en el laudo arbitral de 1899, ignorando la verdadera naturaleza de dicho documento y la realidad política que atravesaba Venezuela entonces que reflejaban gran debilidad ante las potencias que de alguna manera tenían pretensiones sobre el país.

Si el tema de la nulidad es fundamental, no lo es menos el de la titularidad jurídica que tiene Venezuela sobre el Territorio Esequibo. Presentar y convencer a la Corte de los vicios que se plantean en el proceso de adopción del laudo supone necesariamente demostrar que el laudo fue una componenda política en contra de Venezuela; un simple y grosero despojo. Y, para demostrar tal despojo debe Venezuela mostrar los títulos jurídicos que tiene desde que se adoptó la Real Cédula del 8 de setiembre de 1777 por la que se crea la Capitanía General de Venezuela. Guyana tendría que demostrar por su parte que Gran Bretaña poseía algo más de los asentamientos que le transfirió Holanda, aunque el compromiso arbitral se contrae precisamente a esos territorios y no a otros.

Gran Bretaña reconoció implícitamente los territorios reclamados por la Gran Colombia al suscribir un Acuerdo de Cooperación en abril de 1825 y después a Venezuela mediante acuerdo del 29 de octubre de 1834, lo que supone reconocer su territorio tal como descrito en las distintas Constituciones de la República desde 1819 y después de su separación de la Gran Colombia, en 1830.

La aplicación del principio del uti possidetis iuris fue arbitrariamente excluido del tratado de arbitraje d 1897 e ignorado por el tribunal que tenía la obligación de considerarlo al momento de establecer la frontera entre Venezuela y la colonia británica. Gran Bretaña introdujo en contra de la voluntad de Venezuela en dicho compromiso arbitral un principio de prescripción que solo favorecía sus intereses, producto de la ocupación ilegal del territorio. El tribunal habría otorgado preminencia a dicha ocupación, sobre el principio consagrado del uti possidetis iuris.

El Reino Unido y otras potencias europeas trataron siempre de ocupar el territorio venezolano, lo que siempre se protestó, como se evidencia en la documentación histórica recabada por Venezuela; y así, a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX antes de la adopción del laudo arbitral de 1899, como consta en la sólida documentación que posee el Estado que deberá conocer la Corte en su oportunidad.

Para el despojo de 1899 se recurre a los mapas ordenados por Inglaterra que Venezuela siempre cuestionó, con las limitaciones que significaba la situación de un país en conflicto interno y las amenazas de la potencia más notable y fuerte de entonces, amenazas que se consagraron durante la “negociación” del laudo arbitral de 1899 cuando se exigió a los jueces estadounidenses que aceptaran la decisión, como opción ante la pérdida de las bocas del Orinoco.

Si la Corte llegase a desestimar la excepción planteada por Venezuela, presentada y sustentada en sus escritos y en las audiencias públicas de noviembre de 2022, Venezuela tendrá que participar en el proceso y abordar los temas fundamentales: la nulidad del laudo, incluso del tratado de arbitraje impuesto en 1897 y todo lo relativo a la titularidad jurídica que tiene sobre el territorio, para lo cual tendrá que incorporar a los expertos venezolanos, a nuestros historiadores, geógrafos, cartógrafos, juristas, diplomáticos que han tenido acceso y conocen la documentación que favorece nuestros intereses.

14/02/2023:

https://www.elnacional.com/opinion/la-nulidad-del-laudo-arbitral-de-1899-y-la-titularidad-juridica-de-venezuela-sobre-el-territorio-esequibo/

SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD PRESENTADA POR VENEZUELA EN LA CONTROVERSIA CON GUYANA SOBRE EL LAUDO ARBITRAL DE 1899

Víctor Rodríguez Cedeño  

En días pasados se celebraron las audiencias públicas en la Corte Internacional de Justicia sobre la excepción de inadmisibilidad presentada por Venezuela, en relación con la demanda introducida por Guyana en 2018 sobre la validez/nulidad del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899.

Distintamente a lo que ocurrió en la fase preliminar relativa a la competencia, cuando decidió no comparecer y apenas presentar un documento oficioso bastante débil, esta vez el gobierno optó por comparecer y participar en el proceso para defender los intereses de la República, lo que responde a las exigencias de la academia y de los distintos sectores del país. Una postura acertada a pesar de que el mismo gobierno en su oportunidad la calificó de “relativa” y de que, curiosamente, como se desprende del comunicado emitido por la Cancillería, “Venezuela asistió de manera no oficial para solicitar la no admisión del alegato de Guyana que pretende retrotraernos al superado laudo arbitral de París.”

El gobierno se presentó en el Palacio de la Paz, sede la Corte en La Haya, con una numerosa delegación, poco usual en los procesos ante la Corte, alejándose de la mejor práctica del tribunal, cuyas sesiones se caracterizan por la seriedad y profesionalismo, exentas de mensajes políticos y manejos mediáticos que exige la aplicación de la justicia internacional. Los abogados extranjeros contratados por el Estado hicieron sus intervenciones, ciertamente coordinadas, tratando de justificar la única excepción presentada en la que se plantea que el Reino Unido es parte interesada y que por lo tanto debía participar en el proceso, por lo que el fondo de la demanda de Guyana no podía ser considerada por la Corte sin su presencia.

La competencia y la admisibilidad son conceptos a veces no muy fáciles de precisar. Sabemos que la Corte puede ejercer su jurisdicción sólo si se declara competente porque las partes han consentido en ello, como lo dijo en su decisión del 18 de diciembre de 2020, infiriendo de manera muy criticable como hemos sostenido, el consentimiento de Venezuela; y, si la cuestión de que se trata es admisible, lo que considera ahora, es decir, si es jurídica y si el objeto de la controversia está dentro de lo que la Corte puede conocer.

La Corte deberá considerar, en primer lugar, si la excepción planteada por Venezuela es de inadmisibilidad o de competencia y luego, si considerase que la excepción se relaciona con la admisibilidad, tendrá que decidir si el Reino Unido es parte interesada, por lo que tendría que ser parte en el proceso o si, por el contrario, no tiene ningún interés jurídico esencial al objeto de la demanda, lo que no se relaciona con el derecho que tiene, si la Corte y las partes lo consideran, de intervenir como tercer Estado en virtud del artículo 62 del Estatuto.

El argumento venezolano se basa principalmente en el conocido principio del oro amonedado esbozado por la Corte en su decisión del 15 de junio de 1954 en el Caso entre Italia contra Reino Unido, Francia y Estados Unidos que merece al menos una breve referencia, para facilitar la comprensión del delicado tema que plantea la excepción de Venezuela. En ese caso Italia solicita que el oro de Albania, depositado en el Banco de Roma y transportado ilegalmente a Alemania en 1943, sea utilizado para repararle por los daños causados por Albania por la adopción de un decreto, en 1945. Poco antes de la fecha establecida para que presentara su Memoria en cuanto al fondo de la demanda, Italia presentó curiosamente una excepción preliminar en la que solicitó a la Corte que se estableciera la responsabilidad internacional de Albania, planteando a la vez dudas acerca de si el tribunal podía conocer el asunto sin el consentimiento de Albania. Italia solicitó en concreto a la Corte que decidiera sobre “la cuestión preliminar de su competencia antes de conocer el fondo”, concluyendo entonces el tribunal por unanimidad que “no era competente para conocer la cuestión planteada por el gobierno de Italia.”.

Hay dudas acerca de si la excepción es de inadmisibilidad, como lo sostiene Venezuela o si ella se relaciona con la competencia, como lo dice Guyana en sus declaraciones en las audiencias públicas. Si se tratase de una excepción sobre la competencia la Corte tendría que rechazar la solicitud de Venezuela pues sobre ello el tribunal ya se ha pronunciado el 18 de diciembre de 2020, respetándose así el carácter de cosa juzgada de las decisiones de la Corte, sean sobre el procedimiento o sobre el fondo, según el artículo 59 del Estatuto.

Si distintamente considera que se trata de una excepción de inadmisibilidad, la que Venezuela podía presentar a pesar de la decisión anterior sobre la competencia, de acuerdo con el artículo 79 de su Reglamento, la Corte tendría que examinarla y decidir si en efecto el Reino Unido debe participar en el proceso como parte interesada. Si la rechaza o la considera no exclusivamente preliminar, el proceso continuará y Venezuela tendrá que presentar su Contramemoria antes de los nueves meses posteriores la decisión de la Corte sobre la incidencia, como lo solicita Guyana en sus conclusiones.

Por supuesto, Venezuela deberá comparecer si realmente quiere defender los intereses de la República y presentar una Contramemoria sólida, seria y responsable, consultada con los expertos y conocedores de los distintos temas que supone su elaboración y reiterar su apego al derecho internacional y a las normas estatutarias que prescriben la obligatoriedad y el cumplimiento de buena fe de las decisiones del tribunal.

Venezuela deberá centrar su atención desde ahora en la incuestionable titularidad sobre el territorio en disputa, basada en la Real Cédula de 1777 y en el principio del uti possidetis iuris, un principio jurídico reconocido entonces, pero ignorado por el tribunal y antes en el tratado de arbitraje de 1897; y, las distintas causales de nulidad, entre otras, la ilegalidad de dicho tratado de 1897, la no motivación tambien ya establecida en derecho consuetudinario entonces y la corrupción, no del Reino Unido, sino del tribunal o de sus miembros.

29/11/2022:

https://www.elnacional.com/opinion/sobre-la-excepcion-de-inadmisibilidad-presentada-por-venezuela-en-la-controversia-con-guyana-sobre-el-laudo-arbitral-de-1899/

SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE VENEZUELA EN EL PROCESO ANTE LA CIJ SOBRE LA NULIDAD/VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL DEL 3 DE OCTUBRE DE 1899

Víctor Rodríguez Cedeño 

Hace unos meses Venezuela decidió participar en el proceso incoado ante la Corte Internacional de Justicia por Guyana el 29 de marzo de 2018, en relación con “la validez jurídica y el carácter vinculante del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899 relativo a la frontera entre la colonia de Guyana británica y los Estados Unidos de Venezuela”, al introducir el pasado 7 de junio, después de que la Corte se había declarado competente en su decisión preliminar de diciembre de 2022, una excepción preliminar de inadmisibilidad de la demanda.

De acuerdo con las Instrucciones de procedimiento que rigen el proceso en la Corte junto con el Reglamento y otras disposiciones, Guyana tenía que responder la excepción preliminar planteada por Venezuela a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes, es decir, antes del 7 de octubre de 2022, lo que al parecer habría sido ya realizado.

El proceso de fondo se interrumpe mientras se resuelve la excepción de inadmisibilidad presentada por Venezuela. Si la Corte acepta el planteamiento venezolano no podrá conocer el fondo de la demanda, dando por terminado el proceso, por lo que se excluiría el caso de la lista de asuntos ante la Corte (radition du rol), lo que obligaría a las partes a regresar al Acuerdo de Ginebra de 1966, el marco procesal acordado, del cual nunca se debió haber salido. Si por el contrario la Corte rechaza el recurso o la excepción de inadmisibilidad planteada por Venezuela, el proceso continuaría (fase oral).

Hace unos días Venezuela designó muy acertadamente como juez ad hoc al belga Philippe Couvreur, exsecretario del Tribunal (2000-2019), posibilidad que prevé el Estatuto para balancear de alguna manera la composición de la Corte cuando una de las partes o ambas no tienen jueces de su nacionalidad. La designación del juez ad hoc está regulada por el artículo 31 del Estatuto y, entre otros, por los artículos 1 y 7 del Reglamento del tribunal. El artículo 31 del Estatuto señala concretamente en su párrafo 2 que “si la Corte incluyere entre los magistrados (…) uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado”. El Estado tiene la facultad de designarlo, pero la Corte debe confirmarlo, como la ha hecho por lo general en la práctica.

El juez ad hoc, quien no es necesariamente de la nacionalidad del Estado que le designa, “participará en las decisiones de la Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas” como lo precisa el artículo 36-6 del Estatuto. No se trata de un representante del Estado con el derecho de participar en las deliberaciones y en la adopción de las decisiones, sino de un juez más que debe conservar su independencia e imparcialidad. Es importante recordar que no siempre los jueces nacionales de un Estado o ad hoc designado por un Estado parte en la controversia votan a favor todos los aspectos de la decisión.

El juez ad hoc puede ser designado en cualquier fase del proceso (competencia, medidas cautelares etc). El que no lo haya hecho en alguna de esas fases no impide que un Estado lo pueda hacer en ulteriormente, como lo habría hecho Venezuela en el procedimiento incidental (admisibilidad), distinto a lo que se planteó en la fase de fondo ahora suspendida.

La designación de jueces ad hoc es sólida en la práctica de los tribunales internacionales, particularmente, en la Corte Internacional de Justicia en la que se han designado, desde su creación, más de cien jueces ad hoc en las distintas fases del proceso. Incluso, en algunas ocasiones y por diversas razones se han designado varios jueces ad hoc en una misma fase. El Estado puede sustituirlo en cualquier momento, como se puede constatar en la práctica del tribunal. Un juez ad hoc puede actuar también en varios asuntos, como sería el caso del juez designado por Venezuela quien actúa como juez ad hoc por Guatemala en el Caso de la Reivindicación territorial, insular y marítima de Guatemala (Guatemala/Belice).

En todo caso, la participación (comparecencia) de Venezuela en el proceso, tras la presentación de una excepción preliminar de inadmisibilidad de la demanda presentada por Guyana y la designación de un juez ad hoc, responde al llamado que desde hace tiempo venían haciendo los distintos sectores del país, el académico principalmente, que ha exigido acciones concretas para defender con solidez y a tiempo los intereses de la República, en juego en este momento ante la Corte.

23/08/2022:

https://www.elnacional.com/opinion/sobre-la-participacion-de-venezuela-en-el-proceso-ante-la-cij-sobre-la-nulidad-validez-del-laudo-arbitral-del-3-de-octubre-de-1899/

LA DEMANDA DE GUYANA ES INADMISIBLE

Víctor Rodríguez Cedeño 

El 8 de junio Venezuela presentó a la Corte Internacional de Justicia, en el marco de la controversia territorial planteada por Guyana en relación con el territorio Esequibo, una excepción de inadmisibilidad (objeción preliminar) de la demanda presentada por Guyana el 29 de marzo de 2020 con el fin de “defender los derechos e intereses de la República” y que dicha demanda “no sea admitida por carecer de elementos esenciales para conformar un debido proceso”.

Venezuela reitera en su comunicación a la Corte su apegó al Acuerdo de Ginebra de 1966 y “su confianza en las negociaciones directas tal como mandaba este instrumento jurídico cuyo sentido, propósito y razón, no es otro que alcanzar amistosamente un arreglo práctico y aceptable para las Partes”. Rechaza a la vez Venezuela en su escrito el recurso a la Corte para resolver esta controversia que, debemos insistir, no se limita a la validez-nulidad del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899, cuya solución debe ser negociada.

La competencia y la admisibilidad son conceptos distintos, pero íntimamente relacionadas entre sí. La Corte puede ser competente para ejercer su jurisdicción si considera que la misma ha sido aceptada por las partes, lo que infirió en su decisión del 18 de diciembre de 2018, una decisión que, aunque muy criticada con razón, es vinculante como todas las decisiones del tribunal. Pero, la cuestión de que se trate la controversia en concreto podría no ser conocida por la Corte si, por ejemplo, se trata de una cuestión que no es jurídica; que su objeto haya sido exceptuada por alguna reserva o que el objeto no exista o haya dejado de existir; o, como en el caso que nos ocupa, que las partes hayan acordado una forma de solución de controversia distinta a la judicial tal como se expresa en el Acuerdo de Ginebra de 1966 que regula el procedimiento para resolver la controversia en el que en su parte preambular se precisa que la controversia “…debe… ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes” y en su artículo 1, que deben buscarse “soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e irrito”.

Es decir, la Corte podría, según la decisión de diciembre de 2018, ejercer su jurisdicción al considerar que las partes la habrían aceptado; pero no podría conocer esta controversia en particular pues las partes habrían convenido en el Acuerdo de Ginebra de 1966 que regula el procedimiento para resolver la controversia, que la misma tendría que ser resuelta mediante negociaciones directas o asistidas (buenos oficios, mediación).

Se abre ahora una incidencia sobre la base del artículo 79 del Reglamento de la Corte que dice textualmente: “Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito lo antes posible, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria…” a la que tendría que responder Guyana en un plazo no mayor de 4 meses según lo expresa la Resolución de la Práctica del tribunal, articulo V.

Habrá, desde luego, audiencias y exposiciones orales en las que las partes reiterarán sus posiciones antes de que la Corte se retire a deliberar para adoptar una decisión sobre la incidencia, mientras que suspende la consideración del fondo de la demanda planteada por Guyana.

Le corresponde a Guyana demostrar en este procedimiento preliminar que las partes en el Acuerdo de 1966, Venezuela y Guyana, habían acordado que la controversia podía ser resuelta por mecanismos jurisdiccionales, a pesar de que como se plantea en dicho acuerdo, la misma tendría que ser solucionada de manera mutuamente satisfactoria.

Se ha dicho con anterioridad en los medios académicos que antes de recurrir a la Corte, de conformidad con el Acuerdo de 1966, debían agotarse todos los mecanismos y esfuerzos diplomáticos no jurisdiccionales para lograr una solución negociada y después, si no se llegase a un acuerdo, las partes debían convenir en un medio de arreglo mediante un compromiso preciso que se tendría que referir a la controversia territorial en términos amplios. Las partes tienen la obligación de negociar, como lo habría señalado acertadamente Venezuela a la Corte, en su escrito.

Si la objeción preliminar es aceptada por la Corte, la controversia tendría que ser resuelta de conformidad con el Acuerdo de Ginebra de 1966, en concreto, mediante negociaciones entre las partes para lograr un acuerdo práctico mutuamente satisfactorio. Si la objeción es desestimada, la Corte entrará a conocer el fondo de la demanda presentada por Guyana en relación con la nulidad-validez del laudo arbitral de 1899 y Venezuela tendrá que comparecer y presentar los alegatos correspondientes para demostrar la nulidad de dicho laudo y la titularidad jurídica incuestionable que tiene sobre el territorio en reclamación.

14/06/2022:

https://www.elnacional.com/opinion/la-demanda-de-guyana-es-inadmisible/

LA RECLAMACIÓN Y EL CONSENSO NACIONAL

Víctor Rodríguez Cedeño

La reclamación del Esequibo ha sido una constante en la política exterior de Venezuela, más desde 1962 cuando se plantea el tema en la Asamblea General de las Naciones Unidas. La recuperación del territorio ha sido objeto de apoyo firme y constante de todos los sectores nacionales. Los venezolanos hemos considerado siempre que la reclamación  no es una cuestión de gobierno o de algún grupo político o ideológico, sino más bien, una cuestión del interés nacional que exige consenso a su alrededor.

Hoy, sin embargo, notamos con preocupación que el tema parece haber sido desplazado por el interés que los venezolanos prestan a las necesidades cotidianas, muchas veces de sobrevivencia, lo que debilita sin duda nuestra pretensión ante la comunidad internacional y ante la misma Corte Internacional de Justicia que como sabemos conoce la controversia tras la demanda incoada por Guyana en marzo de 2018. Recordemos también que la Corte adoptó una decisión preliminar en diciembre de 2019, mediante la cual se declara competente para conocer la demanda de Guyana que se centra, como sabemos, en la validez/nulidad del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899. Una decisión errada para muchos, toda vez que Venezuela no había aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte en forma clara e inequívoca, pero en todo caso una decisión que obliga a las partes y Venezuela, aunque no compareció en esa primea fase, es parte en el proceso con los derechos y las obligaciones que de tal cualidad se derivan.

La Corte abre el procedimiento escrito sobre el fondo y convoca a las partes a presentar las correspondientes Memoria (Guyana) y Contramemoria (Venezuela) para marzo de 2022, la primera; para marzo de 2023, la segunda. Ya Guyana lo hizo, Venezuela no lo ha hecho, tampoco ha informado a la opinión pública sobre si comparecerá o no, ni las razones por las cuales no ha adoptado ni informado al país sobre el proceso, lo que muestra una peligrosa opacidad e indiferencia que coloca a Venezuela en posición más difícil para defender sus intereses jurídicos y responder a la pretensión de Guyana de que el laudo de 1899 es válido.

La controversia con Guyana no es una más ante un tribunal internacional. Se trata de una cuestión de Estado que afecta o puede afectar la integridad territorial y la soberanía que con justicia reclamamos tras el despojo por el imperio británico, en 1899, cuando se compuso un laudo sin fundamento ni motivación jurídica, más bien una decisión política ajena al Derecho Internacional.

En estos momentos es indispensable mostrar un consenso nacional sobre la defensa de nuestros intereses, lo que se traduce ante todo en la necesidad de participar en el proceso, lo que supone la designación de un agente que represente y organice la posición del Estado; la estructuración de un equipo de juristas y expertos que elabore la contramemoria y las demás actuaciones procesales y la designación de un juez ad hoc de manera de equilibrar el proceso, todo ello de conformidad con el Estatuto y las Reglas de la Corte.

Es el momento de que todos los sectores del país, las academias, las universidades y los estudiantes, los gremios, los empresarios y los trabajadores, las organizaciones no gubernamental y la sociedad civil, en general, se expresen y unan sus esfuerzo no sólo para apoyar una gestión eficaz y verdaderamente nacionalista, sino para mostrar a la opinión publica internacional y a la misma Corte que nuestra reclamación es justa, que hay unión nacional al respecto y que la reclamación territorial es vital para Venezuela y los venezolanos.

10/05/2022:

https://www.elnacional.com/opinion/la-reclamacion-territorial-y-el-consenso-nacional/

SOBRE LA INDECISIÓN DE VENEZUELA DE COMPARECER ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Víctor Rodríguez Cedeño 

La reclamación del territorio Esequibo no es una cuestión del interés exclusivo de un gobierno, un grupo político o un sector del país. Por el contrario, es un tema que nos atañe a todos. Es una cuestión de Estado que interesa a todos los venezolanos, sin consideraciones políticas o ideológicas. Se trata de la integridad territorial y de la soberanía, de una reclamación histórica por el despojo sellado con el laudo arbitral del 3 de octubre de 1899, considerado siempre nulo e irrito, como se refleja, principalmente, en el Acuerdo de Ginebra de 1966, instrumento que rige los aspectos procesales para la solución de la controversia en forma práctica y mutuamente aceptable.

El 8 de marzo de este año Guyana presentó su Memoria, tal como estaba previsto, debiendo Venezuela presentar la Contramemoria correspondiente el 8 de marzo de 2022, para después pasar a la fase oral tras lo cual la Corte se retiraría para deliberar y pronunciar su Decisión sobre la demanda interpuesta por Guyana en la que en concreto solicita a la Corte que diga que la sentencia arbitral de 1899 es válida y que es obligatoria para Guyana y para Venezuela.

Hasta le fecha el Estado no ha decidido comparecer, lo que resulta preocupante por las implicaciones que ello tiene. La Corte ha criticado esta postura en varias de sus decisiones, en especial, en las adoptadas en relación con los Casos de las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra esta y en Nicaragua (Nicaragua-Estados Unidos) y del Laudo arbitral del 3 de octubre de 1899, (Guyana-Venezuela), lo que reitera en la Ordenanza del 16 de marzo de 2022 en relación con el Caso Alegato de Genocidio según la Convención para la prevención y represión del genocidio (Ucrania-Federación de Rusia) cuando “deplora que la Federación de Rusia no haya participado en el procedimiento oral…”.

La Corte reitera en esta última Ordenanza que “la no comparecencia de una parte trae consecuencias negativas para una buena administración de justicia por cuanto priva a la Corte de la ayuda que una parte le hubiera podido aportar”. La no comparecencia no impide, sin embargo, como se ha dicho, que la Corte continúe cumpliendo con su función judicial en cualquier fase del proceso. Es decir, el hecho de que un Estado no comparezca no detiene el proceso; por el contrario, continúa en su ausencia hasta que se adopte la decisión.

El Estado no compareciente es entonces parte del proceso desde el momento en que la Corte haya declarado su competencia, con los derechos y obligaciones que emanan de esa condición. La no comparecencia no afecta ni el curso del proceso ni la validez de la decisión, lo que afirmó la Corte en las decisiones sobre los últimos casos referidos.

La no comparecencia en una parte del proceso no impide, sin embargo, que el Estado que no comparece lo haga en una fase o una incidencia ulterior. Si bien Venezuela no participó en la primera fase, una postura que habría respondido a su estrategia procesal, lo debería hacer ahora en la parte de fondo.

Los tiempos y los plazos avanzan y el gobierno no ha anunciado aún a la opinión pública si va a comparecer o no en el proceso, lo que lejos de favorecer la defensa de nuestros intereses y demostrar unidad nacional al respecto por tratarse, insisto, de una cuestión de Estado, afecta negativamente nuestra posición y la posibilidad de que la Corte pueda decidir que el laudo de 1899 es nulo como se ha pretendido desde siempre. Sin duda, la no participación en el proceso nos impedirá mostrar con mayor fundamento en la fase escrita en curso y la fase oral que sigue, los argumentos sobre la nulidad del laudo arbitral de 1899 y los incuestionables derechos que tiene Venezuela sobre el territorio Esequibo, a la vez que demostrar que Venezuela fue víctima entonces de un despojo que se formalizó con un laudo producto de una componenda política de los representantes de los imperios de entonces.

El gobierno tendría que, en la búsqueda de una posición consensuada y sostenible jurídicamente, informar de manera clara a todos los sectores del país, sin exclusión, sobre el tratamiento que da a la controversia y su participación en el proceso ante la Corte pues, insistimos, lo que esta en juego es del interés de todos.

03/05/2022:

https://www.elnacional.com/opinion/sobre-la-indecision-de-venezuela-de-comparecer-ante-la-corte-internacional-de-justicia/

SOBRE LA OBLIGATORIEDAD Y LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE LA CIJ

Víctor Rodríguez Cedeño 

El tiempo pasa y los lapsos procesales avanzan, el proceso en la Corte Internacional de Justicia continúa y el gobierno no ha decidido todavía, en medio de una peligrosa opacidad, si comparece o no, dejando de lado el interés nacional del tema y la opinión de la sociedad civil, disminuyendo así la posibilidad de defender los intereses jurídicos de Venezuela, sin duda, en peligro.

El hecho de comparecer o no, no afecta la condición de parte de Venezuela en este proceso, como lo ha dicho la misma Corte en varias de sus decisiones, con las consecuencias que de ello se derivan, en particular, en relación con la obligatoriedad y la efectividad de sus decisiones. El proceso se inició, definitivamente, cuando la Corte decidió el pasado 18 de diciembre de 2020 que era competente y que podía en consecuencia ejercer su jurisdicción y examinar el fondo de la demanda que para Guyana se centra en la validez o nulidad del laudo arbitral, aunque la controversia va más allá de esa limitación, tal como se deriva del Acuerdo de Ginebra de 1966 que rige la solución de la controversia y que se titula: Acuerdo para resolver la controversia entre Venezuela y el Reino Unido (…) sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica.

La decisión preliminar de diciembre de 2020 es vinculante, por lo que la Corte, independientemente de que una de las partes no comparezca, organiza el proceso y fija la plazo de depósito de la Memoria de Guyana, para marzo de 2022 y para la Contramemoria de Venezuela, marzo de 2023, cuando después de una fase audiencias públicas delibrará y adoptará la decisión sobre el fondo que como la preliminar es obligatoria para las partes, como lo establece el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas  que prescribe que los miembros de las Naciones Unidas se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte que son, además, definitivas e inapelables, aunque podría ser objeto de revisión o de interpretación, tal como lo precisan los artículos 60 y 61 de su Estatuto.

El incumplimiento o no ejecución de una decisión por una de las partes en el proceso podría ser sometido por la otra parte al Consejo de Seguridad para que haga las recomendaciones o dicte las medidas necesarias con el objeto de que se lleve a cabo la ejecución del fallo, lo que hasta ahora ha sido planteado una sola vez, por Nicaragua, ante el incumplimiento por Estados Unidos de la Decisión de la Corte de 1986, en el Caso de las Actividades militares y paramilitares. El Consejo no aprobó la resolución promovida por Nicaragua, por el veto presentado por Estados Unidos. La Asamblea General, sin embargo, adoptó varias resoluciones para instar a Estados Unidos a que respetara la decisión, lo que tuvo más un efecto político que una real presión para que Estados Unidos cumpliera la decisión del tribunal. Sería solo unos años más tarde, cuando se produjo el fin de la primera dictadura de Ortega, que los dos países negociaron y solventaron el impasse producido por la actitud de Estados Unidos.

Además de las acciones que el Consejo pudiere adoptar, la comunidad internacional podría adoptar medidas para obligar al Estado que incumple, a ejecutar las decisiones del máximo tribunal internacional. El incumpliendo esta sometido también a sanciones políticas que en algunos casos son tanto o mas efectivas que las que pueda adoptar el Consejo.

Ni la Carta de la ONU ni el Estatuto del tribunal regulan la etapa posjurisdiccional, es decir, lo relativo a la ejecución de la decisión. Se entiende que los Estados, partes en esos instrumentos, deben cumplir sus obligaciones con base en la buena fe y pacta sunt servanda.

Es claro que en el ámbito internacional, distintamente a lo que ocurre en el plano interno, en donde las relaciones entre los sujetos jurídicos son de subordinación, las relaciones internacionales fundadas principalmente en la igualdad jurídica de los Estados y en la soberanía se basan en una relación de coordinación, por lo que no hay una institución u órgano supranacional que pueda obligar a los Estados a ejecutar las decisiones internacionales, incluidas las de la Corte Internacional de Justicia.

Por lo general, Estados cumplen con las decisiones de la Corte, aunque no todas ellas han sido ejecutadas de manera inmediata. Algunas lo han sido tiempo más tarde, como la del Estrecho de Corfú, entre Reino Unido y Albania. El desminado y la reparación acordada por la Corte fueron realizados muchos años después; también en el Caso de ciertas parcelas fronterizas entre Bélgica y Países Bajos, ejecutada 25 años mas tarde. Algunas fueron aplicadas tras negociaciones entre las partes, como el relativo a las Pesquerías en el que Islandia que no había comparecido se había negado a cumplir la decisión que considero ilegal la extensión unilateral de los espacios marinos.

Otras veces las decisiones han sido ejecutadas tras procedimientos distintos, políticos o jurídicos, como en el caso del personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán, que se cumpliría después de tensiones y negociaciones que llevaron a un acuerdo con la mediación por parte de Argelia; o los casos entre Colombia y Nicaragua que han llevado al inicio de otros procedimientos ante el mismo tribunal. La última decisión de la Corte, del 12 de octubre de 2021, sobre la Delimitación en el Océano Indico (Somalia y Kenia), ha sido rechazada por Kenia que anuncia que no la ejecutará, lo que adelanta tensiones entre las partes.

La no ejecución de una decisión tiene su origen, por lo general, en el rechazo de la jurisdicción del tribunal por el demandado. El consentimiento de los Estados en aceptar la jurisdicción de la Corte, como sabemos, indispensable para que ella pueda conocer un asunto, no debe ser inferido de expresiones inciertas. Por el contrario, el consentimiento debe constatarse sobre la base de la expresión clara e inequívoca del consentimiento en aceptar la jurisdicción del tribunal. Es solo sobre una interpretación rigurosa que la Corte puede establecer su competencia, como lo han dicho algunos de sus jueces en sus opiniones disidentes. Imponer la competencia, como ha sido en el caso del Laudo arbitral de 1899 (Guyana y Venezuela), podría generar situaciones difíciles en el proceso e incluso después que se adopte la decisión sobre el fondo. La Corte debe ser muy rigurosa al decidir sobre su competencia, lo que refuerza su propia credibilidad, así como la confianza que tienen en ella los Estados.

Es un tema difícil que se ha planteado en varias oportunidades. La Corte tiene la obligación de asegurarse que los hechos y el derecho están bien fundados para decidir tanto su competencia como el fondo, aunque el demandado no comparezca. Además, tiene la obligación decidir conforme a derecho de manera justa y equilibrada tomando en cuenta todos los elementos que deba considerar para justificar su decisión, para poder cumplir cabalmente su función judicial que es resolver la controversia en forma definitiva y aceptable.

07/12/2021:

https://www.elnacional.com/opinion/sobre-la-obligatoriedad-y-la-ejecucion-de-las-decisiones-de-la-cij/

LA NO COMPARECENCIA DE VENEZUELA EN LA CIJ Y LA PROTECCIÓN DE SUSDERECHOS

Víctor Rodríguez Cedeño 

Hasta la fecha el Estado venezolano no ha decidido si participa o no en el proceso incoado por Guyana ante la Corte Internacional de Justicia sobre la controversia territorial (Esequibo), en relación con lo cual, como sabemos, el tribunal decidió, el 18 de diciembre de 2020, que era competente y que la demanda era admisible y que por lo tanto ejercería su jurisdicción. La Corte ha fijado en Ordenanza ulterior las fechas del depósito de la Memoria y de la Contramemoria, para marzo de 2022 (Guyana) y marzo de 2023 (Venezuela).

La no comparecencia de Venezuela ha sido formal y expresamente informada por Venezuela a la Corte, al menos en la primera fase del proceso sobre la competencia y la admisibilidad. El Estado se limitó en esa primera fase a remitir un documento general (del 28 de noviembre de 2019) sobre la posición de Venezuela en relación con la competencia que la Corte habría considerado, según lo señala en su Decisión del 18 de diciembre de 2020 (CIJ, Rec.2020, párr.12).

La no comparecencia, como hemos dicho en otras ocasiones, no significa que la Corte decidirá automáticamente en favor de Guyana que ha presentado conclusiones muy concretas en su demanda. Todos los Estados partes en el Estatuto tienen, según el artículo 53 del Estatuto, el derecho de no participar en un proceso, de no comparecer; el Estado demandante tiene a su vez el derecho de solicitar a la Corte que “decida a su favor” mientras que la Corte tiene la obligación de “asegurarse no sólo que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37 (del mismo texto), sino también que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.”

La no comparecencia, si bien es un derecho y una opción, dificulta a la parte demandada defender de la mejor manera sus derechos, como lo ha dicho la misma Corte en varias de sus decisiones, que ha criticado esta postura de los Estados que han dejado de participar en el proceso.

La Corte debe, sin embargo, informarse sobre los hechos y el derecho en todas las fases del proceso a través de todos los medios posibles, aunque ello, desde luego, tiene limitaciones como también lo ha dicho el mismo tribunal en varias ocasiones. No significa que la Corte sustituye al Estado en el proceso para defender sus derechos, por lo que la parte no compareciente debe facilitar información completa sobre los hechos y sus pretensiones jurídicas, como lo hizo Venezuela, aunque no de manera contundente, en la fase preliminar.

El tribunal puede adoptar en cualquier fase del proceso medidas cautelares (art. 41 del Estatuto), para proteger los derechos de las partes y evitar que la situacion se agrave, mediante una Ordenanza que si bien no es una decisión, en el sentido estricto del término, resulta vinculante para las partes, aunque no en todos los casos ellas las han ejecutado o instrumentado. Estas medidas pueden ser solicitadas por una de las partes: la demandante o la demandada, incluso si esta no comparece, pues ella no pierde su condición de parte como vimos antes; y, también de oficio por la misma Corte, para lo cual tendría que conocer los hechos que ocurren que puedan significar daños irreparables a los derechos de una de las partes o simplemente el agravamiento de la controversia. La Corte puede adoptar en el marco de un proceso incidental las medidas solicitadas en su totalidad o parcialmente; unas, todas o ninguna; e incluso, otras distintas a las solicitadas, para lo que debe constatar la relación de ellas con la demanda y con la urgencia, lo que exige que la Corte conozca los hechos o las acciones de una de las partes, su alcance, su impacto en el proceso y en los derechos de ellas.

En este contexto, la Corte deberá también cerciorarse de los hechos y del derecho para poder adoptar medidas cautelares o provisionales, para lo cual debe obtener o recibir la información pertinente, por lo que el Estado interesado, más aun cuando no comparece, debería enviar información de manera formal, mediante Escritos dentro del proceso o de Informes entregados a la Corte extraprocesalmente. La Corte puede además obtener y considerar información de otras fuentes públicas, como trabajos doctrinales objetivos que permitan la fundamentación de su decisión.

De acuerdo con lo reseñado por los medios, Guyana ha actuado abusivamente como si la Corte hubiese ya decidido a su favor y ha realizado actos directos o mediante concesiones a empresas transnacionales en la zona en reclamación que afectan no solamente los derechos de Venezuela, si no los derechos de los grupos que habitan la zona en reclamación y el medio ambiente, un tema que fue presentado con profundidad por los expositores, todos juristas destacados especializados en la materia, que participaron en el 8º Foro organizado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela y por los profesores Héctor Faúndez Ledesma y Jesús Ollarves, en artículos de opinión publicados en este diario que llaman a la reflexión sobre tan delicado aspecto de la controversia, en medio, sobre todo, de las indecisiones del régimen de comparecer o no, de defender o no los intereses de Venezuela.

El Estado venezolano debe evaluar con la mayor responsabilidad y oportunidad esta situación planteada por los abusos de Guyana y de las empresas transnacionales que están detrás de ella, en perjuicio de los derechos de Venezuela y remitir de cualquier forma información sobre ello a la Corte y decidir de una vez sobre la comparecencia en esta segunda fase, pues los tiempos corren y Venezuela, como hemos dicho, pierde la oportunidad de defender de la mejor manera sus derechos y pretensiones jurídicas, en el proceso en el que la Corte adoptara una decisión que será trascendental, no sólo en cuanto a la reclamación que por años y con justicia hemos hecho del territorio Esequibo, después del grosero despojo producto de un arbitraje político e interesado en 1899, sino por los efectos que tendrá eventualmente la pérdida del territorio, en la delimitación de los espacios marítimos en el Atlántico, un tema que abordaremos en otra oportunidad.

23/11/2021:

https://www.elnacional.com/opinion/la-no-comparecencia-de-venezuela-en-la-cij-y-la-proteccion-de-sus-derechos/

SOBRE LA CONTROVERSIA TERRITORIAL ENTRE GUATEMALA Y BELICE

Víctor Rodríguez Cedeño  

El examen de la controversia entre Guatemala y Belice (Honduras británica desde 1862, Belice desde 1973) relativa a la Reivindicación territorial, insular y marítima de Guatemala, hoy en la Corte Internacional de Justicia (CIJ), es de suma relevancia para Venezuela pues se trata, al igual que nuestra controversia con Guyana, de un despojo territorial esta vez no mediante un laudo que fue más una componenda política que una decisión jurídica, el laudo arbitral de París del 3 de octubre de 1899, sino de un despojo basado en un tratado de cesión territorial en 1859 con Gran Bretaña (Tratado Aycena/Wyke) por el cual Guatemala cedía el área comprendida entre los ríos Sibun y Sarstun a cambio de una compensación consistente en la construcción de una comunicación entre el Atlántico y la capital de Guatemala, lo que nunca fue cumplido por Gran Bretaña.

Las relaciones con Gran Bretaña primero y después con Belice desde su independencia en 1991 fueron tensas. Si bien entonces Guatemala reconoció a Belice como Estado independiente, no reconoció la frontera, al igual que Venezuela cuando reconoció la independencia de Guyana en 1966, dejando reservas sobre la cuestión fronteriza que reclamaba con base en su posición que aun sostiene sobre la nulidad del laudo arbitral de París de 1899.

Después de años de tensión y de negociaciones Guatemala y Belice se comprometieron el 8 de diciembre de 2008 a llevar la controversia a la Corte “para resolver definitivamente el conjunto de divergencias relativas a sus territorios terrestre e insular, así como sus espacios marítimos respectivos”. Guatemala reclama, tal como lo precisa en la Memoria depositada en diciembre de 2020, los derechos territoriales heredados de España tras su independencia en 1821, que abarcan cerca de 12.700 kilómetros cuadrados incluidas islas y cayos o islotes en el mar Caribe.

Interesante recordar que muy distintamente a lo que se planteó en la controversia entre Venezuela y Guyana, hoy también ante la Corte, la sumisión de esta controversia al tribunal se hizo de mutuo acuerdo, con base en una “recomendación” del secretario general de la OEA del 19 de noviembre de 2007, quien había sugerido a las partes el arreglo judicial como medio de solución de controversias. Interesante subrayar además que el compromiso suscrito entonces no sería ejecutado sino después de la aprobación por referéndum de los guatemaltecos y de los beliceños, lo que ocurrió en Guatemala, el 15 de abril de 2018 y en Belice, el 8 de mayo de 2019.

De manera conjunta, Guatemala y Belice le piden a la Corte, el 7 de junio de 2019, que se pronuncie “conforme a las normas aplicables de Derecho Internacional tal como precisadas en el artículo 38-1 de su Estatuto, sobre el conjunto de reivindicaciones jurídicas que Guatemala plantea en contra de Belice en relación con ciertos territorios terrestres e insulares así como sobre todo espacio marítimo generado por aquellos y de decir cuáles son los derechos de las dos partes sobre esos territorios y espacios y fijar los límites respectivos.” (art. 2 del compromiso).

Las partes se comprometen, además, a respetar la decisión, para confirmar su carácter vinculante y de cosa juzgada; y, a ejecutarla, para lo cual se crearía en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, una comisión binacional para la demarcación de la frontera y si no hay acuerdo la cuestión seria transferida al secretario general de la OEA, quien la designaría, lo que garantiza su ejecución.

La Corte fijó de acuerdo con las partes, lo que es usual en la práctica del tribunal, las fechas para el depósito de las piezas escritas, plazos que tuvo que prorrogar por la emergencia del covid-19. Guatemala presentó finalmente su Memoria el 8 de diciembre de 2020 y Belice deberá hacerlo el 8 de junio de 2021. Después decidirá, si fuere necesario, tal como las mismas partes lo plantean en el compromiso adoptado para recurrir a la Corte, las fechas para la presentación de una Réplica por Guatemala y una Dúplica, por Belice.

Entre este caso y la controversia con Guyana hay elementos comunes importantes, por lo que como dije antes resulta de sumo interés su seguimiento. Se trata en ambos casos de una cuestión territorial producto de las políticas imperialistas de Gran Bretaña en siglos pasados que se traducen en la ocupación de territorios entonces españoles que más tarde por sucesión serian parte de Estados independientes. En el caso con Guyana ante la Corte se plantea la nulidad del laudo arbitral de 1899, mientras que en el caso entre Guatemala y Belice se trata de la validez por no ejecución de un tratado de cesión territorial. El tema se centra también en la titularidad, en la posesión de los territorios, en fin, en los derechos territoriales heredados de España.

11/05/2021:

https://www.elnacional.com/opinion/sobre-la-controversia-territorial-entre-guatemala-y-belice/

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